La Túnica Palmaria

sábado, 12 de mayo de 2012

LEY DE IDENTIDAD DE GENERO: TEXTO COMPLETO

LEY DE IDENTIDAD DE GENERO – TEXTO COMPLETO


El Senado [argentino] aprobó por unanimidad la ley de identidad de género y a ser identificado de acuerdo con la vivencia de cada individuo en los instrumentos que lo acrediten respecto de su nombre, imagen y sexo.
El proyecto, que obtuvo 55 votos a favor, determina por “identidad de género” a la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento de nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo”.
“Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”, establece el artículo segundo de la iniciativa.
Además, toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
En ese sentido, toda persona que solicite la rectificación registral del sexo debe ser mayor de 18 años y presentarse ante el Registro Nacional de las Personas para modificar sus datos, salvo el número del documento original.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia que se mantendrán inmodificables.
Además, los efectores del sistema de salud deberán garantizar los derechos que esta ley reconoce, al tiempo que todas las prestaciones de salud contempladas en la Ley quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio.
La presidenta de la Comisión de Legislación General, la kirchnerista santiagueña Ada Iturrez de Capellini, manifestó que esta Ley “entregará oportunidades, para todos por igual”, aunque reconoció que “todavía quedarán muchas cosas por hacer por la inclusión”.
“Esta norma es una consecuencia de la Ley de Matrimonio Igualitario, aprobada en 2010. Garantizará que desde el Estado cada persona será tratada y tutelada como lo que siente que es”, enfatizó.
A su turno, el presidente de Derechos y Garantías, el radical Eugenio Artaza, dijo que “es un avance importantísimo” y que se trata de un “derecho humano básico para poder dignificarse”.
En tanto, el oficialista Aníbal Fernández reconoció que la Ley de Identidad de Género “tendría que haber sido sancionada mucho antes”.
“No se pudo. Pero, lo estamos haciendo hoy”, sentenció el senador bonaerense.
El jefe del bloque del Frente para la Victoria, Miguel Angel Pichetto, felicitó al “Congreso por sancionar una Ley que le permita a la gente intentar ser más feliz”.
“La sociedad argentina es un poco mejor esta noche. Permite ir superándonos, ser un poco mejores, más comprensivos”, destacó.
El socialista Rubén Giustiniani subrayó que “establecer a partir de una ley la vía administrativa para la rectificación registral del sexo y cambio de nombre en los documentos de identidad es el primer paso para empezar a revertir esta realidad de discriminación y violación constante de los derechos humanos por razón de identidad de género”.
El oficialista Marcelo Fuentes habló de la “extorsión de la religión” y del “síndrome del púlpito” argumentando que “estamos con dos mil años de atraso cimentando la secularización del derecho”.
“No va a haber reconstrucción igualitaria en la Argentina si los responsables de llevarles tranquilidad a sus files no los preparan para un mundo que marcha a los cambios”, rescató.
La justicialista disidente Sonia Escudero comentó que el proyecto repara “la falta de acceso a derechos declamados universalmente” y puntualizó que “si bien no hay números oficiales, estaríamos hablando de 22 mil personas que abarcaría esta Ley, de las cuales un 95 por ciento está en situación de prostitución y un 84 por ciento sin educación secundaria”.
La presidenta provisional del Senado, Beatriz Rojkés de Alperovich, sostuvo que se “resguarda el valor de la seguridad jurídica”.
“El Estado está previniendo y garantizando acceso a procesos de salud integral que, en todos los casos, debe ser de consentimiento informado”, indicó.
El senador por Nuevo Encuentro de Tierra del Fuego, Osvaldo López, precisó que con esta Ley los integrantes del “colectivo trans” pueden “exigir y hacerse respetar con convicción y orgullo y defenderse de situaciones a las que estuvieron obligados a padecer”.
El justicialista salteño Juan Carlos Romero, quien hace dos años votó en contra de la Ley de Matrimonio Igualitario, adelantó su respaldo a la norma que consideró como un “esfuerzo legislativo de reconocimiento a una realidad que haga que la prostitución no se a la única opción que tenga este grupo de personas”.
El radical jujeño Gerardo Morales señaló que el Senado está “frente al desafío de resolver un problema tan importante como es el derecho a la identidad”.
“Esta ley convertirá a la comunidad trans en sujetos de derecho, como ocurre con el conjunto de la sociedad”, añadió Morales.
En cambio, la justicialista disidente por Chubut, Graciela Di Perna, anunció su abstención criticando el proyecto de Ley al decir que “genera más problemas que soluciones a la sociedad argentina y que significa la adulteración de un documento público como es la partida de nacimiento”.
Tras la aprobación de la ley el presidente de la CHA, César Cigliutti, estimó este “será otro paso gigantesco e histórico en nuestro extenso trabajo por los derechos de nuestra comunidad”.
“Las personas trans merecen que la sociedad las nombre y las trate de acuerdo a la identidad de género autopercibida”, sostuvo Cigliutti.
Por su parte, el interventor del INADI, Pedro Mouratian afirmó que “estamos felices por la sanción de esta ley”, y consideró que la norma “es el puntapié para trabajar sobre la efectivización de los derechos a las personas trans, promocionando también el acceso al trabajo, la educación, la salud, la vivienda”.
Finalmente, la titular de la Asociación de travestis, transexuales y transgéneros de Argentina (ATTTA), y secretaria general de la FLGTB, Marcela Romero, expresó que la ley fue aprobada “para no ser más la olvidada de la democracia”. (Télam)


Texto Aprobado.
Artículo 1º.- Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a. Al reconocimiento de su identidad de género.
b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Art. 2º.- Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Art. 3º.- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Art. 4º.- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre
1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley;
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Art. 5º.- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 6º.- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.
Art. 7º.- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por sobre el prenombre o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8º.- La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9º.- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de prenombre en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
Art. 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.
Art. 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 12.- Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
Art. 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.
Art. 14.- Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUENTE: http://www.vggdigitalnoticias.com.ar/?p=6304

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